ADMISION DE DENUNCIA CONTRA BRASIL, VER RESOLUCION DE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN ESTE SITIO
LOS PADRES PUEDEN SER IMPUTADOS POR EL DELITO DE SECUESTRO DE SUS HIJOS
Esta es la historia de una madre
brasileña que sustrajo a sus hijos de Argentina y se refugió en Brasil y que tiene
orden de captura internacional poe INTERPOL. Brasil la protege y no ayuda a que su padre argentino vea a sus
hijos. La única vez que su padre fue, recibió una brutal golpiza que lo
dejaron un mes internado en Río de Janeiro. Despues de años de lucha
ininterumpida, La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se expidió, en
estos momentos esta tratando que las partes, Alejandro Esteve y Brasil puedan
llegar a una solución amistosa.Hasta ahora Brasil no hehco absolutamente nada
para cumplir el convendio de la Haya sobbre sustracción internacional de
menores, del cual Argentina y Brasil son partes ver convenio
Cita: Microjuris
Título: Sustracción de menores. Comentario a una ejemplar
sentencia del Quinto Juzgado de Garantías de San Isidro
Autor: Quaini, Fabiana Marcela
Fecha: 25-ago-2009
Cita: MJ-DOC-4361-AR | MJD4361
Producto: MJ
Sumario: I. Los antecedentes fácticos del caso. II.
Orden de arresto del Quinto Juzgado de Garantías de San Isidro. III. El
secuestro de un hijo por su propio/a progenitor/a. IV. Jurisprudencia comparada.
V. Conclusión.
Por
Fabiana Marcela Quaini (*)
Doctrina: Por Fabiana Marcela Quaini (*)
I. LOS ANTECEDENTES FÁCTICOS DEL CASO
El caso se trata
de una familia conformada por la madre brasileña, el padre argentino francés y
dos niños de 3 años y 7 meses respectivamente. Los niños tienen tres
nacionalidades: argentina, francesa y brasileña. La familia viajaba anualmente
de vacaciones a Río de Janeiro donde la madre tenía su familia. Lo hacían desde
San Isidro en la Provincia de Buenos Aires donde habían residido por más de 10
años.
En las vacaciones del año 2003 en Brasil, la madre de los niños
decidió quedarse allí junto a los menores y no regresar a Argentina. El padre ya
había viajado de vuelta porque debía reincorporarse a su trabajo. Esa noticia la
recibió en Buenos Aires.
I.1. LA CAUSA CIVIL
Ante la retención indebida en Brasil por parte de la madre de los niños, en
marzo de 2003 se inició una demanda por restitución internacional en los
Tribunales de Familia de San Isidro. La causa quedó radicada en el Juzgado Nº 2
y se tramitó por el expediente Nº 12.757 caratulado: E.A.D. c/ D.M.L.H. s/
reintegro de hijo, medida cautelar. En dichos autos el 19 de marzo de 2003 se
tuvo por parte al padre de los niños. Cinco días después el Asesor de Menores
emitió un dictamen y en forma inmediata, el 28 de marzo, se ordenó la
restitución de los niños. Esta sentencia no fue una quimera. Es lo que debía ser
y un ejemplo para el sistema judicial argentino, con una administración de
justicia tan eficiente como pulcra en el caso. Realmente es exultante como
emocionante ver que una demanda de restitución fue resuelta en menos de 10 días
cuando hay jueces que tardan meses y otros años para decidir en estos casos tan
sensibles, en los cuales, la propia Convención Internacional habla de plazos
perentorios.Yo jamás he visto cosa igual a lo largo de mi vida profesional en
Argentina. Sí me ha pasado en Estados Unidos donde algunos jueces en una semana
han ordenado la restitución en casos semejantes. El Tribunal falló que,
acreditándose prima facie con la documentación acompañada, que la residencia
habitual del núcleo familiar conviviente -madre, padre y sus dos hijos menores
de edad- era la República Argentina, la madre de los niños estaba ejerciendo una
retención ilegal de los menores en la República Federativa de Brasil, toda vez
que no había conformidad de la permanencia de los niños en dicho país por parte
de su progenitor, produciéndose de tal forma una violación de los derechos
derivados de la patria potestad (conf. art. 264 CCiv.) y sin perjuicio de la
Convención citada por el peticionante, la que prevé preferentemente la vía
administrativa, encontrándose expresamente previsto en la Convención
Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores adoptada en Montevideo
el 15/07/1989, que fuera ratificada por Brasil. El exhorto diplomático requerido
en su art. 8 dio lugar al pedido efectuado por E.A.D. y ordenó la restitución a
la Argentina de los menores D.E.L. y P.E.L. (de 3 años y 7
meses de edad respectivamente), otorgando la guarda provisoria de los menores al
padre al solo efecto de su traslado a su Estado de origen.
I.2.
LA JUSTICIA DE BRASIL
Lamentablemente el tiempo récord en que
fue dictada la sentencia en Argentina no sirvió de mucho. Con el tiempo se ha
demostrado la lentitud de Brasil, cuyo sistema prácticamente no funciona en lo
que hace a restituciones de menores conforme las Convenciones -ya que la
Autoridad Central ha mostrado una desidia tal que hasta la fecha del presente
trabajo, agosto del año 2009- porque aunque no se pueda creer, el caso aún no
está resuelto.Esto conllevó una denuncia ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos en Washington, que lleva el número P-897-04, iniciada el 14 de
setiembre de 2004 y de la que se espera una resolución que se expida sobre el
fondo de la cuestión en los próximos meses. Una vez emitido el informe, se
publicará todo lo resuelto por la CIDH. Sería la primera vez que un ciudadano
argentino logra una condena contra Brasil por un caso de restitución
internacional de menores.
II. ORDEN DE ARRESTO DEL QUINTO
JUZGADO DE GARANTÍAS DE SAN ISIDRO
La Fiscalía de Martínez,
Provincia de Buenos Aires, competente en la jurisdicción de San Isidro, entonces
a cargo del Fiscal Jorge Ariel María Apolo y con el Instructor Judicial Dr.
Andrés Zárate, tramitó una denuncia de impedimento de contacto realizada por
E.A.D., en la que el padre se constituyó posteriormente como particular
damnificado. Se solicitó cambio de carátula a secuestro por el art. 146 de
Código Penal argentino y asimismo se pidió una orden de arresto y captura contra
la madre de los niños. La Fiscalía de Martínez elevó la requisitoria al Quinto
Juzgado de Garantía de San Isidro y este Tribunal a cargo del Dr. Diego
Martínez, en un fallo de 16 páginas, consideró que habían cambiado las
circunstancias y ordenó el cambio solicitado de carátula a secuestro de menor
por su madre, en un sustancioso fallo más que ejemplar. Ordenó la detención,
captura y extradición de la madre de los menores por ser un delito permanente.
El fallo tiene fecha del 18 de marzo de 2009 y la causa es la IPP 9094/DM.
Las partes más contundentes del mismo manifiestan lo siguiente:
Aquellas herramientas diseñadas para la pronta resolución conflictiva
postuladas en forma extrapenal han fracasado rotundamente.Por lo tanto, siendo
que las instituciones de la República no deben consagrar soluciones que importen
avalar la ilegalidad y que los jueces debemos pesar las consecuencias futuras de
nuestras decisiones, sobre todo cuando los destinatarios son los niños (CS,
Fallos 330: 642 A. F.) se hace imperativa la intervención de la justicia penal
como ultima ratio para evitar que el delito consumado rinda sus frutos (. . .)
Las constancias reunidas indican más allá de toda duda que el lugar de
residencia habitual del grupo familiar era aquí en la localidad de Martínez,
Partido de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, República Argentina. Sostengo,
en apoyo en la más autorizada doctrina, que la patria potestad es un conjunto de
derechos y deberes que se reconocen a los padres para la protección y formación
integral de los hijos. Es decir, que los padres deben actuar, conforme los
derechos y deberes que se les confiere por ley, en sintonía con los intereses de
sus hijos en cuanto atañe a su protección y formación integral (cfr. BOSSERT
Gustavo A. - ZANNONI Eduardo, Régimen legal de filiación y patria potestad,
Astrea, 3ª reimpresión, Bs. As., 1992, pp. 255 y ss.) (. . .) En consecuencia,
es por demás claro a mi criterio que la imputada H.D.M.L. habría abusado del
derecho de elección del domicilio familiar, ya que todo indica que lo habría
decidido unilateral e injustificadamente, lo que habría afectado los intereses
de su prole. Es también elocuente que con su accionar la imputada habría
afectado al padre de los niños, al impedirle con su retención y ocultamiento,
ejercer sus derechos y deberes (. . .) A mi juicio, el que actúa de la forma en
la que lo venía haciendo H.D.M.L.excede -como ya dije- el marco de su derecho,
siendo la sustracción y retención de los hijos ajena al ejercicio legítimo de
las funciones que emergen del conjunto deberes-derechos derivados de la patria
potestad y puede, como en el presente, constituirse dicho obrar en una ilicitud
susceptible de ser encuadrada en una figura penal, como ha de ocurrir en el
particular.
Más adelante se lee: Que las circunstancias objetivas
expuestas permiten alcanzar el requisito fumus bonis iuris o presunción de
culpabilidad, según el lenguaje de la CIDH. He expuesto con claridad cómo a
partir de las probanzas hasta hoy reunidas puede acreditarse, con el grado de
exigencia que la medida requiere, que H.D.M.L. ha retenido desde febrero de 2003
a los niños D y N -ambos menores de 10 años- no solo fuera de su lugar de
residencia habitual (art. 3.a de la Convención de La Haya, Tratado sobre
Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, Ley 23.857 ), sino
que lo ha hecho en suelo extranjero y aproximadamente a 2600 (dos mil
seiscientos) kilómetros del lugar que constituía el centro de gravedad de la
vida de los menores hasta el momento en que fueron ilícitamente retenidos (. .
.) Dicho supuesto configura típicamente el acto de retención ilícita en el
sentido de los arts. 1.a, 3 y 4 de la Convención de La Haya, Tratado sobre
Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores -Ley 23.857- y
constituye desde lo penal, en este caso en particular y dadas las especiales
circunstancias enunciadas, el delito de retención de menores (art.146 CPen.). A
mi humilde juicio y como ya he expuesto a lo largo del presente interlocutorio,
persiste una clara privación ilegítima de la libertad, con los agravantes de que
tiene lugar en territorio extranjero, que se trata de menores de 10 años, que
estos han sido extraídos de su núcleo familiar y que se los ha sustraído del
cuidado de su padre por espacio de más de 6 años, existiendo además motivos
bastantes para sospechar que H.D.M.L. ha participado en su comisión (. . .) Que
con relación al requisito periculum in mora encuentro que la imputada no ha
retornado junto con los niños al país desde su partida el 18 de diciembre de
2002. A ello debo agregar que a pesar de que el Fiscal dispuso el 27 de
noviembre de 2005 la averiguación de paradero y comparendo compulsivo de
H.D.M.L. y que comunicó dicha medida a todas las autoridades de seguridad, la
misma a más de 3 años de ello, nunca pudo ser habida. Finalmente presumo
legítimamente que la imputada no habrá de cesar voluntariamente en la
consumación del delito que perfecciona día a día, ya que lleva haciéndolo por
más de 6 años. Que a mi criterio ello es muestra más que suficiente de que
H.D.M.L. es reticente a colaborar con la justicia y de someterse a juicio, con
lo cual se vislumbra acreditada, con la fuerza que exige el pron unciamiento que
se me convoca a dictar, la presencia de riesgo procesal de fuga o
entorpecimiento (requisito periculum in mora).
Finalmente en la
sentencia se lee que . . . llegado este punto y luego de valoradas las
constancias probatorias arrimadas al presente sumario, encuentro prima facie
acreditada la posible comisión en cabeza de H.D.M.L. del hecho ilícito que viene
ocurriendo sin solución de continuidad desde el 1º de marzo de 2003 en perjuicio
de D.y A.; que dadas las particularidades del caso resulta constitutivo del
delito previsto y reprimido por el art. 146 CPen. ocurre que en virtud de la
escala punitiva que prevé dicha figura típica, el delito en cuestión resulta
detenible de acuerdo a lo prescripto en el art. 151 del CPPN, razón por la cual
corresponde dar acogida favorable a la petición del Fiscal (. . .) Por todo lo
expuesto, corresponde y así: Resuelvo: Ordenar la detención de H.D.M.L. nacida
el . . . quien prima facie resultaría autora del hecho ilícito que viene
ocurriendo sin solución de continuidad desde el 1º de marzo de 2003 en perjuicio
de D y A, el que resulta constitutivo del delito previsto y reprimido por el
art. 146 del Código Penal (art. 151 del CPPN), a quien se le hará saber
inmediatamente las garantías estatuidas en el art. 60 del CPPN, se la traerá a
inmediata presencia del suscripto y se la anotará a disposición del Señor Agente
Fiscal a los fines del cumplimiento de los actos procesales correspondientes
(arts. 18 , 33 y 75 inc. 22 CN; arts. 2.2, 3, 5, 12.1 y 16.1 de La Convención
Internacional de los Derechos del Niño -Ley 23.849- ; arts. 1, 3, 4 y cctes. de
la Convención de La Haya, Tratado sobre aspectos Civiles de la Sustracción
internacional de Menores -Ley 23.857-; art. 16 de la CPBA; art. 146 CPen.; arts.
89, 90 inc. 6, 264 , 264 quáter y 1071 CCiv.; arts. 23 inc. 2, 146 y 151 del
CPPN). Regístrese y remítase en devolución al Sr. Agente Fiscal, a fin que por
su intermedio se comunique la presente decisión a las autoridades que estime
pertinente para lograrse su efectivo cumplimiento. Diego Martines Juez .
III.EL SECUESTRO DE UN HIJO POR SU PROPIO/A PROGENITOR/A
Quizás el ámbito penal no sea el mejor para dirimir los conflictos de
secuestro de menores por uno de sus progenitores, pero por cierto suele ser el
más efectivo, especialmente cuando fracasa la instancia civil o administrativa.
Muchos magistrados podrán estar a favor o en contra de que un padre puede ser
autor del secuestro de un hijo. La actual jurisprudencia, comenzando por el
fallo (MJJ9856) de la Cámara de Casación en un recurso de casación presentado
por el Señor Fiscal General, Dr. Joaquín Ramón Gaset, firmado por los Dres.
Gustavo M. Hornos, Amelia Lydia Berraz de Vidal y Ana M. Capolupo de Durañona y
Vedia de febrero de 2007, trató el caso de un padre que se había llevado a su
hijo a Brasil y lo había retenido ilegalmente, hasta que pudo ser localizado.
Fue condenado como autor del delito de sustracción de menor de su propio hijo.
La Cámara estimó que el padre excedió notablemente el marco de un mero conflicto
familiar, para configurarse como una verdadera sustracción de su hijo M.
respecto de su mamá, generando de esta forma una extensa y gravísima ruptura del
lazo materno filial, en evidente detrimento, no solo de la libertad, sino
también del interés superior del niño.
Luego tenemos otro fallo, donde
una madre había sustraído a su hija desde Estados Unidos a Argentina y el padre
la lleva a Estados Unidos, por orden de un juez americano, encontrándose el
proceso de restitución civil en Argentina en proceso sin sentencia firme. En ese
caso, el Juzgado Nº 33 de Instrucción de la Nación consideró que no había delito
y que ese tipo de conflicto no debía dirimirse dentro de la justicia penal. V.
MJJ44242 .
IV. JURISPRUDENCIA COMPARADA:ANTECEDENTES EXTRANJEROS
DE PEDIDOS DE CAPTURA INTERNACIONAL, MANDAT D'ARRÊT INTERNATIONAL O ;ARREST
WARRANT FOR INTERNATIONAL PARENTAL KIDNAPPING
A nivel de
derecho comparado, podemos decir que la figura del secuestro de los menores por
uno de sus padres está contemplada con penas de cárcel y fuertes multas. En
Francia, dichas multas han llegado a los 75.000 euros, siendo una de las más
altas aplicadas.
A título de ejemplo mencionaremos casos relevantes en
los que se ha librado orden de captura internacional, sin la cual sería
impensable recuperar a los menores que traspasan alegremente las fronteras con
uno de sus progenitores, como si fuera una vacación programada.
a)
Estados involucrados: Suiza y Francia
Una mujer había secuestrado su
hijo en Francia y lo llevó a Suiza, donde se ocultó por casi 8 años. Gracias a
una orden de captura internacional (mandat d'arrêt international) se localizó a
la madre, fue llevada a Francia y juzgada en el Tribunal Correccional de
Bordeaux. Fue condenada a una pena de 18 meses de cárcel de los que debió
permanecer encerrada 9 meses y estará en observación por 3 años más a la salida
al cumplimiento de la condena, con interdicción de salir de Francia y ver a su
hijo solo. El padre logró reencontrarse con su hijo en el año 2004 gracias a la
orden de captura internacional.
Fuente:
http://www.seie.org/Presse_Bordeaux.htm.
b) Estados involucrados:
Estados Unidos y España
En una reciente causa de febrero de 2007, el
Juez de la Corte Federal de Nueva Jersey, Dickinson R. Debevoise, arrestó a una
ciudadana española -María José Carrascosa- en tanto se llevaba a cabo un juicio
por sustracción internacional de menores, por haber secuestrado a su hija,
llevado a España y no haberla devuelto. A estos efectos hubo orden de captura
para la raptora. Dos jurisdicciones, la española de Valencia y la de New Jersey
de EE.UU. se declararon competentes para entender del caso.
Fuente:http://www.abc.es/hemeroteca/historico-15-05-2007/abc/Internacional/un-juez-de-nueva-jersey-deniega-la-libertad-de-la-espa%C
%B1ola-maria-jose-carrascosa_1633125949524.html.
c) Estados
involucrados: Canadá y Francia
Una madre, Nathalie Gettliffe, residente
en Canadá, había sustraído a su hija y la llevó a Francia donde la retuvo por 5
años. En Francia alegó que no regresaría ya que el padre de los niños pertenecía
a una secta a la que hacía asistir a los menores. La madre fue capturada por
autoridades canadienses y condenada a 16 meses de cárcel. Se emitió una orden de
captura internacional y fuera de Francia fue arrestada. Comenzó su prisión en
Canadá en 2006.
Fuente:
http://www.lefigaro.fr/france/20061204.WWW000000428_gettliffe.html.
d)
Estados Involucrados: Bélgica y Kenia
El 9 de noviembre de 1999, la
Corte Criminal de Apelaciones de Bruselas sentenció a Marie de Borwer a un año
de prisión por el secuestro de su hijo y libró una orden de captura
internacional. En este caso la madre junto a sus hijos se trasladó a Kenia donde
logró que un tribunal local colocara a los niños bajo su protección, a pesar de
que el tribunal belga le otorgó la tenencia a su padre, quien además fuera el ex
Cónsul Belga en Kenia. El caso aún no fue resuelto ya que la madre permanece en
Kenia, adquirió la nacionalidad de dicho país y las autoridades de Kenia
desconocen las decisiones de Bélgica en este caso.
Fuente: 05/12/2001 en
C 343/307 Official Journal of the European Communities. 15/03/2001. Quotidien
Belge. LE SOIR en ligne du jeudi 10 juin 2004.
http://www.seie.org/Presse_Limet1.htm.
e) Estados involucrados: Estados
Unidos y Taiwán
Un padre, Mei-Fen Juan, secuestró a su hija Emily en
Flushing, Queens, New York en 2004 y la llevó a Taiwán. Una orden de captura
internacional fue librada contra el padre por la United States District Court,
Eastern District of New York, Brooklyn.Hasta la fecha la niña no fue localizada.
Fuente: http://www.fbi.gov/wanted/parent/juan_mf.htm.
f) Estados
involucrados: Estados Unidos e Indonesia
Una madre, Elfarida Damanik,
secuestró a su hija en Ohio y la llevó supuestamente a Indonesia el 12 de enero
de 2005. Una orden de arresto internacional fue librada contra la madre por
secuestro internacional de menor. La Corte que ordenara la captura fue la United
States District Court, Northern District of Ohio, Eastern Division.
Fuente. http://www.fbi.gov/wanted/parent/damanik_e.htm.
g) Estados
involucrados: Estados Unidos y Japón
El 16 de marzo del 2006, la madre
de una niña de un año, Ryoko Uchiyama, se fue de California con su hija a Japón.
Una orden de captura internacional fue emitida por la United States District
Court, Central District of California para lograr recuperarla. Si la niña sale
de Japón seguramente se podrá dar con ella, ya que Japón no extradita a sus
nacionales al igual que Brasil.
Fuente:
http://www.fbi.gov/wanted/parent/uchiyama_r.htm.
h) Estados
involucrados: Estados Unidos y El Salvador
Un padre, Andrés Santin,
acordó llevar a sus hijos de vacaciones a El Salvador de donde era oriundo y
donde tenía su familia paterna. Lo hizo desde Steelton Pennsylvania para pasar
las fiestas navideñas. El padre viajó en vehículo a Centro América. El 8 de
febrero de 2006, una corte criminal emitió una orden de captura internacional.
Fue la United States District Court, Middle District of Pennsylvania,
Harrisburg, contra el progenitor por no regresar a las tres semanas como había
acordado hacerlo, con cargos de secuestro internacional de menores.
Fuente: http://www.fbi.gov/wanted/parent/santin_a.htm.
i) Estados
involucrados: Estados Unidos y Costa Rica
Una madre, Chere Lyn Tomayko,
secuestró a su hija en Texas y la llevó a Costa Rica en 1996. En mayo de 1997 un
Jurado en Northern District of Texas, Fort Worth Division, condenó a la madre
por el delito de secuestro internacional de menores.Una orden de captura
internacional fue emitida en su búsqueda.
Fuente:
http://www.fbi.gov/wanted/parent/tomayko.htm.
j) Estados involucrados:
Estados Unidos y Sudán, Arabia Saudí y Yemen
Un padre, Ahmed Elsafi,
secuestró a sus tres hijos, aprovechando una visita en el Estado de Florida. La
madre al no tenerlos de regreso hizo la denuncia. El padre fue condenado por
secuestro internacional de menores y se emitió una orden de captura
internacional. Aún no se lo ha podido localizar, aunque se cree que puede estar
en Sudán, Arabia Saudí o Yemen. El tribunal interviniente fue el 11th Judicial
Circuit of Florida a Federal Grand Jury in Miami-Dade County y la orden de
captura internacional emitida por la United States District Court, Southern
District of Florida.
Fuente:
http://www.fbi.gov/wanted/parent/elsafi_a.htm.
k) Estados involucrados:
Estados Unidos y Egipto
Los padres de nacionalidad egipcia residían en
el Estado de New York, vivían separadamente y no había orden de custodia. El
padre secuestra a su hijo y lo lleva a Egipto, donde consigue una orden que le
otorga la custodia. La madre inicia un proceso en New York, se condena al padre
por secuestro internacional y se emite orden de captura internacional. El padre
fue sentenciado a 24 meses de cárcel. El proceso se desarrolló en United States
v. Amer, 110 F.3d 873, 2d Cir. 1997. La condena fue firme.
Fuente:
http://www.international-divorce.com/non-hague.htm,
http://www.usdoj.gov/usao/eousa/foia_reading_room/usam/title9/crm01957.htm.
V. CONCLUSIÓN
Es mucho más grave el secuestro cometido por el propio
progenitor que por un tercero, ya que hay un abuso del derecho de confianza. Los
niños no son botines de guerra ni maletas de locos. Son seres humanos a quienes
no podemos privar de estar con quienes deben, su familia funcional.La ley de
restitución de menores no resulta del todo efectiva como el caso de marras,
siendo necesario utilizar todas las armas legales posibles para lograr recuperar
al niño y traerlo a su centro de vida, su hábitat natural. Así lo aconseja el
mismo gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, que indica que en casos de
secuestro internacional de un menor se debe atacar paralelamente por acciones
civiles y penales, caso contrario será de difícil recuperación el niño. El
reporte pertenece al National Center for Missing Exploited Childen
(www.missingkids.com) en cooperación con ABA Center on Children and the Law A
Program of the Young Lawyers Division American Bar Association. Está escrito por
la prestigiosa Patricia M. HOFF.
Si no se emitiera orden de captura
internacional sería imposible lograr recuperar a los niños. Países como Brasil y
Japón, por ejemplo, jamás extraditarán a sus propios nacionales. Otros países
como los árabes tampoco lo harán ya que no reconocen sentencias extranjeras.
También resulta que se chocan sentencias contradictorias emitidas de dos países,
una acogiendo al niño secuestrado e impidiendo que regrese al país de donde
fuera sustraído y el país de donde fuera sustraído que clama por la restitución
del niño, a punto tal que hay conflictos de orden no solamente jurisdiccional
sino institucional-internacional por este tipo de situaciones.
Cuando un
niño sale ilegalmente de un país para dirigirse a otro, es el momento en que
debe ser retenido por autoridades de frontera y colocado a disposición del juez
que ordenó la captura internacional. Es la manera en que se solucionan estas
lamentables situaciones.El padre raptor siempre podrá litigar y reclamar lo que
estime justo en el tribunal natural del niño antes de que fuera secuestrado y su
defensa jamás será vulnerada.
Habrá que ser muy cuidadosos en casos de
sentencias espejos o bien, en cumplimientos de sentencias extranjeras como el
caso de referencia (MJJ44242) .
Una muy sabia solución tomó
recientemente la Unión Europea, en el Reglamento (CE) 2201/2003 Bruselas II, por
el cual en este tipo de conflictos, prevalece siempre la decisión del país donde
se encontraba el menor antes de ser raptado por sobre todas las cosas. Es decir,
que en el caso de marras, la decisión del Tribunal de Familia de San Isidro
debería haberse cumplido a rajatabla. El antecedente apuntado evita dentro de la
Unión Europea que dos países distintos tomen o decidan un mismo caso, con una
reducción importantísima de secuestros y retenciones indebidas.
En
cuanto a las condenas monetarias por este tipo de situaciones, creo que sirven.
En Estados Unidos, Canadá y algunos países de Europa se han impuesto condenas
importantes, lo que puede hacer pensar más de una vez al padre o madre
secuestradores, que pueden ser sancionados muy fuertemente en lo económico.
En fin, para terminar considero que toda medida tendiente a evitar un
secuestro o lograr su rápida resolución, ya sea la vía penal o aplicación de
sanciones económicas importantes, son aconsejables porque terminan siendo
efectivas a la hora de devolver a un niño a su hábitat natural.
----------
(*) Abogada, Universidad Católica Argentina de La Plata.
Maître en Droit Privé option Commerce International, Universidad de Tours
France. Máster en Derecho Comercial Internacional del Centre de Droit du
Commerce International de la Universidad de Tours, Francia. Máster en Derecho
Comercial Internacional y en Derecho de Negocios Internacionales, Toulouse,
Francia. Licenciada en Derecho, España (homologación de título). Ha presentado
ponencias sobre su especialidad en distintos países.
FALLO COMPLETO SUSTRACCION DE MENOR
Partes: D. M. L. H. s/ ley Nº 24270 - dte.- E. A. D.
Tribunal: Juzgado de Garantías de San Isidro Sala/Juzgado: 5 Fecha:
18-mar-2009 Cita: MJ-JU-M-45964-AR | MJJ45964 | MJJ45964 El Juez de
Garantías hizo lugar al pedido fiscal y ordenó la detención de la madre de dos
niños ilegítimamente retenidos en un vecino país, calificando su accionar como
sustracción de menores en los términos del art. 146 del CPen., considerando
acreditado el riesgo procesal de fuga o entorpecimiento de la investigación.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar
al pedido de detención de la madre de dos menores de edad que los retuvo y
ocultó en territorio extranjero contra la voluntad de su progenitor,
calificándose su accionar como constitutivo del delito previsto en el art. 146
del CPen., pues resulta dable presumir que la imputada no habrá de cesar
voluntariamente en la consumación del delito que perfecciona día a día -habiendo
transcurrido un marcado lapso en esa situación-, muestra más que suficiente de
su reticencia a colaborar con la justicia y someterse a juicio, acreditándose
así la presencia de riesgo procesal de fuga o entorpecimiento de la
investigación.
2.-El ejercicio abusivo de un derecho por parte de la
imputada -sustraer a los niños del ejercicio de la patria potestad del
progenitor, reteniendo a los niños en el extranjero contra la voluntad de su
padre-, ha tornado a su conducta en ilegal. La ilegalidad de la retención es un
elemento decisivo y su naturaleza es jurídica y no fáctica (en el caso, el Juez
hizo lugar al pedido fiscal y ordenó la detención de la encartada en orden al
delito de retención y ocultamiento de los menores -art. 146 del CPen.-).
3.-Media retención ilegal de los niños si su residencia habitual previa a la
retención (art. 3.a de la Convención de la Haya, Tratado sobre Aspectos Civiles
de la Sustracción Internacional de Menores -Ley- 23857-) era en la Argentina,
retención que operó contra el consentimiento del padre (en el caso, el Juez hizo
lugar al pedido fiscal y ordenó la detención de la encartada en orden al delito
de retención y ocultamiento de los menores -art. 146 del CPen.-).
4.-El ejercicio de la patria potestad que vendría desarrollando la imputada,
producto de su retención y ocultamiento en un vecino país, resulta ilegal,
debiéndosele poner término de forma inmediata, en resguardo no sólo de los
derechos de los niños, sino también de los del restante progenitor (en el caso,
el Juez hizo lugar al pedido fiscal y ordenó la detención de la encartada en
orden al delito de retención y ocultamiento de los menores -art. 146 del
CPen.-).
5.-Según el art. 3.a de la Convención de la Haya,
Tratado sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (ley
23857), se tiene por residencia habitual de los menores presumiblemente
sustraídos al lugar de residencia habitual de los mismo inmediatamente antes de
su traslado o retención (en el caso, el Juez hizo lugar al pedido fiscal y
ordenó la detención de la encartada en orden al delito de retención y
ocultamiento de los menores -art. 146 del CPen.-).
6.-El ejercicio antifuncional del conjunto de deberes-derechos que implica el
ejercicio de la patria potestad, realizado en contradicción con los fines para
los cuales la ley los reconoce, constituye un abuso que la justicia no ha de
amparar, dado que es el interés del niño el que ha de presidir el
desenvolvimiento del ejercicio de la autoridad de los padres (en el caso, el
Juez hizo lugar al pedido fiscal y ordenó la detención de la encartada en orden
al delito de retención y ocultamiento de los menores -art. 146 del CPen.-).
Fallo: San Isidro, 18 de marzo de 2009.
AUTOS Y VISTOS;
Los
de la presente IPP Nº 9094/DM para resolver respecto del requerimiento de
detención formulado por el sr. Fiscal de intervención.
Y
CONSIDERANDO:
Que esta causa me llegó por primera vez en septiembre
de 2005, oportunidad en la cual el fiscal interviniente me requirió la
detención, extradición y captura internacional de H. D. M. L. en orden al delito
contemplado por el art. 2 de la ley 24270.
En aquél entonces no accedí
a dicha pretensión por las razones que expuse a fojas 55/57vta. a las que me
remito y doy por reproducidas en aras a ser breve. Me acompañó en mis
conclusiones el sr. Fiscal General deptal. conforme puede verse a fojas 63/vta.
de la incidencia de apelación que corre por cuerda.
Desde aquella decisión no sólo han transcurrido más de tres (3) años, sino que
los hechos y circunstancias del conflicto han variado tan profundamente, que
hasta el encuadre legal de la conducta que se le imputa a H. D. M. L. merece ser
reconsiderado a la luz de las nuevas constancias incorporadas y el tiempo
transcurrido.
Es más, como se verá a continuación, aquellas
herramientas diseñadas para
la pronta solución de la
conflictiva postulada en forma extrapenal han fracasado rotundamente. Por lo
tanto, siendo que las instituciones de la República no deben consagrar
soluciones que importen avalar la ilegalidad, y que los jueces debemos pesar las
consecuencias futuras de nuestras decisiones, sobre todo cuando los
destinatarios son los niños (CS, Fallos 330:642 A., F. ) se hace imperativa la
intervención de la justicia, penal como ultima ratio para evitar que el delito
consumado rinda sus frutos.
En este particular caso,
como en todos aquellos en los que se resuelven situaciones de vida de un niño,
el criterio que debe prevalecer para decidir no es otro que el interés superior
del niño que involucra a toda su integridad personal y espiritual (arts.3 y 5 de
la Convención sobre los Derechos del Niño, ley 23849; art. 75 inc. 22 de la CN)
debiéndolo reconocer como lo que es: un sujeto de derecho en orden a la
formación integral de cada uno.
Debe ponderarse también que
en el centro de los problemas matrimoniales que evidentemente se han suscitado
en torno de D. M. L. y E. se encuentra la fragilidad de sus niños que, como
expondré a continuación, habrían sido convertidos en el objeto de disputa por
parte de la imputada quien pareciera exhibir su retención como un trofeo.
Tales principios y derechos en pugna exigen que al momento de decidir aplique un
criterio que adecue lo justo a lo legal.
Que los hechos de la causa
muestran que H. D. M. L. y A. D. E. iniciaron su convivencia en el año 1993 (ver
fs. 39 de la fotocopia certificada del exp. Nº 12757/03 que corre por cuerda),
contrayendo matrimonio en la República Federativa del Brasil el 14 de diciembre
de 1995 (ver fs. 29/31) matrimonio se radicó definitivamente en la República
Argentina en el año 1998, habiendo de dicha unión nacido D. (el 01/05/99, ver
fs. 31 y 36 de la fotocopia certificada del exp. Nº 12757/03 que corre por
cuerda) y P. (el 27/07/02, ver fs. 30 y 38 de la fotocopia-certificada del exp.
Nº 12757/03. que corre por cuerda). Las constancias reunidas indican más ' allá
de toda duda que el lugar de residencia habitual del grupo familiar era aquí en
la localidad de Martínez, Partido de San Isidro, Provincia de Buenos Aires,
República Argentina (ver fs. 25/29, 32/35, 39/51, 53/57, 59, 91 de la fotocopia
certificada del exp. n° 12757/03 que corre por cuerda; arts. 89, 90 inc. 6° del
Cód. Civil).
Debe recordarse que según el art.3.a de la Convención
de la Haya, Tratado sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de
Menores (ley 23857), se tiene por residencia habitual de los menores
presumiblemente sustraídos al lugar de residencia habitual de los mismo
inmediatamente antes de su traslado o retención.,
Que
el 18 de diciembre de 2002 el matrimonio conformado por Hiliana De M. L. y A. D.
E. decidió viajar a Río de Janeiro -República Federativa del Brasil- a los
efectos de pasar sus vacaciones junto con su dos pequeños hijos, D. (de 3 años
de edad por aquél entonces) y P. (de 5 meses de vida). El matrimonio había
convenido volver al país, lugar de residencia habitual del grupo familiar, en
forma separada. El regreso del padre de familia estaba previsto por cuestiones
laborales para el 22 de enero de 2003; luego lo debían hacer su mujer e hijos el
1 de marzo de 2003 a fin que D. inicie el jardín de infantes
ver
fojas 51 de las fotocopias certificadas del exp. Nº 12757/03 que corre por
cuerda-. A. D. E. efectivamente retornó al país, pero estando 'aún su mujer y
sus hijos en la República Federativa del Brasil, ésta le comunicó que por
decisión unilateral no regresaría con los niños a la Argentina.
Ante ello, A. D. E. recurrió a las vías previstas e instauradas tanto
legislativa como diplomáticamente para la solución de éste tipo de conflictos.
Es así que inició por un lado el reclamo diplomático ante el Ministerio de
Relaciones Exteriores (01/04/2003 ver copias certificadas de dicho trámite que
corre por cuerda), y por el otro se presentó ante la Justicia de Familia
(19/03/2003) reclamando la guarda y restitución de los menores.
La
justicia de familia departamental concedió la guarda de los niños a A. D. E. e
inició el proceso de restitución de los niños al país (ver fs. 113 y ssgtes. de
la fotocopia certificada del exp.Nº 12757/03 que corre por cuerda) .
Según la Convención de la Haya, Tratado sobre Aspectos Civiles de la Sustracción
Internacional de Menores (ley 23857), el proceso tendiente a lograr la
restitución de un menor ilícitamente trasladado o retenido fuera de su lugar de
residencia habitual debería ser rápido (art. 1o y ssgtes.). No hace falta
aclararlo, pero la rapidez no ha estado presente en éste caso en particular que
ya lleva aproximadamente seis (6) años.
A consecuencia de E. ha
iniciado ante la Comisión Interaméricana de Derechos Humanos el pertinente
reclamo internacional contra la República Federativa del Brasil por el
incumplimiento de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional
de Menores (ley 25358), la Convención de la Haya, Tratado sobre Aspectos Civiles
de la Sustracción Internacional de Menores (ley 23857) y la Convención
Internacional de los Derechos del Niño (art. 75 inc. 22, ley 23849). Cabe decir
que por el momento todo ello ha resultado infructuoso a los 'efectos de lograr
la restitución de los niños a su lugar de residencia habitual previa a la
retención.
Es decir que desde marzo de 2003, la imputada no ha
retornado a la Argentina con los niños, y los ha retenido ininterrumpidamente en
territorio extranjero. Es más-, hoy el padre desconoce con certeza el lugar
donde sus hijos se encuentran.
Claramente A. D. E. dio su
consentimiento para egresar del país junto con sus niños, pero más claro aún es
que ello no puede interpretarse bajo ningún punto de vista como anuencia para la
retención de los mismos en. el extrajero por parte de su madre.
Que
si bien es cierto que la patria potestad es de ejercicio conjunto de acuerdo a
nuestro régimen legal (art. 264 Cód. Civil), no menos cierto es que en los
hechos rige un ejercicio indistinto a partir de la presunción de validez del
acto realizado por cualquiera de los progenitores.Ahora bien, dicha presunción
de validez no es ilimitada, estando previsto por ley los actos en que se
requiere indefectiblemente la manifestación expresa de voluntad de ambos
progenitores (art. 264 quater del Cód. Civil).
Sostengo, en apoyo en la más
autorizada doctrina, que la patria potestad es un conjunto de derechos y deberes
que se reconocen a los padres para la protección y formación integral de los
hijos. Es decir que los padres deben actuar, conforme los derechos y deberes que
se les confiere por ley, en sintonía con los intereses de sus hijos en cuanto
atañe a su protección y formación integral (Cfr. BOSSERT Gustavo A., ZANNONI
Eduardo RÉGIMEN LEGAL DE FILIACIÓN y PATRIA POTESTAD , Ed. ASTREA, 3a
reimpresión, Bs.As., 1992, p. 255 y ss.).
También se ha dicho que: la
noción misma de la patria potestad se define más allá de los derechos de los
padres (LACRUZ BERDEJO, SANCHO REBULLIDA Y RIVERO HERNÁNDEZ: ELEMENTOS DE
DERECHO CIVIL IV - DERECHO DE FAMILIA 30ed. Vol. 21, ed. Bosch, Barcelona, 1989
cap. XIII La patria potestad ). En efecto, este instituto se construye
principalmente de cara a la formación integral, protección y preparación del
hijo para la vida. Ergo, es menester que aquellas medidas preferidas a la
familia sean zanjadas o, cuando menos, integren en su elaboración a la regla
' Favor fili' (Del dictamen del Procurador Sustituto que la CS, por mayoría,
hace suyo en M.D.H. y M.B.M.F. del 29/04/2008, publicado en La Ley 2008 C,
540).
Ello obedece a que la matriz rectora del Derecho de
Familia es el principio denominado interés superior del niño , siendo dicha
regla reconocida por la comunidad jurídica occidental como un verdadero prius
interpretativo, que debe presidir cualquier decisión que directamente a personas
menores de dieciocho (Cfr. dictamen del Procurador Sustituto que 1a por mayoría,
hace suyo en M.D.H. y M.B.M.F. del 29/04/2008, publicado en La Ley 2008-C,
540).
Entonces, si bien la patria potestad es un conjunto
de deberes y derechos que deben ser ejercidos en pos del interés superior del
niño, su legítimo ejercicio no puede implicar un abuso de ese derecho. Pues como
es bien sabido: El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de
una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no
ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe
los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites
impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (art. 1071 Cód.
Civil).
Por e llo, el ejercicio antifuncional de tal conjunto
de deberes-derechos, realizado en contradicción con los fines para los cuales la
ley los reconoce, es un ejercicio abusivo que la justicia no ha de amparar, dado
gue es el interés del niño el que ha de presidir el desenvolvimiento del
ejercicio de la autoridad de los padres. Así lo ha reconocido la Corte Suprema
haciendo pie en la condición de sujeto de derecho de los hijos y no de objeto
del derecho de sus mayores (CS S. de L.M. s/denuncia del 29/10/1987 cons. 9)
Como ya dije párrafos antes, esa interpretación no admite objeciones a partir de
la consagración Constitucional del principio de derecho interés superior del
niño (art. 75 inc. 22° de la CN; arts. 3 y 5 de la Convención Internacional de
los Derechos del Niño).
Frente a lo cual, y teniendo
en cuenta lo que sostiene la distinguida Asesora de Incapaces deptal. M. Lujan
Rodríguez Villar en su dictamen- de fojas 111/112 de las fotocopias certificadas
del exp. Nº 12757/03 que corre o por cuerda: la residencia habitual de un niño
no puede ser establecida ni modificada por uno de los padres así sea el único
titular del derecho de tenencia . Siendo además que el cambio de residencia
puede representar una injerencia arbitraria en la vida privada del hijo, vedada
por la Convención Internacional de los Derechos del Niño en sus arts. 2.2, 12.1
y 16.1 (ley 23849).
En consecuencia, es por demás claro a mi criterio,
que la imputada H. D. M. L. habría abusado del derecho de elección del domicilio
familiar, ya que todo indica que lo habría decidido unilateral e
injustificadamente, lo que habría afectado los intereses de su prole. Es también
elocuente que con su accionar la imputada habría afectado al padre de los niños,
al impedirle -con su retención y ocultamiento- ejercer sus derechos y deberes.
A mi juicio, el que actúo de la forma en la que lo
vendría haciendo H. D. M. L., excede -como ya dije- el marco de su derecho,
siendo la sustracción y retención de los hijos ajena al ejercicio legítimo de
las funciones que emergen del conjunto deberes-derechos derivados de la patria
potestad, y puede, como en el presente constituirse, dicho obrar, en una
ilicitud, susceptible de ser encuadrada en una figura penal, como ha de ocurrir
en el particular.
Es obvio decirlo, pero conducta que habría y
persistiría desplegado M. L. habría ocasionado en los niños un dan de difícil
por no decir imposible reparación ulterior, ya que al sustraerlos de la tenencia
que ejercía en forma conjunta con E. y retenerlos en la-República Federativa,
del Brasil los sometió a una alteración drástica en sus vidas.Comprometió no
sólo el entorno físico de su residencia habitual, sino toda su realidad vital,
privándolos sin motivos legítimos del vínculo, amor, afecto y educación que su
padre podría haberles brindado en este tiempo -seis años-,
Ello adquiere dimensión singular si se repara que tales alteraciones les
estarían siendo provocadas a los niños en ese tramo crucial de su vida que son
los primeros años de existencia en los que establecen ese vínculo originario con
su padre y madre de donde manan después todos los vínculos que habrán de
entablar y constituye la relación formadora en cuyo transcurso adquieren noción
de sí mismos edificando su mundo interior. Para toda la vida, la fuerza y
carácter de este vínculo influye sobre la calidad de todos los futuros vínculos
que se establezcan con otras personas. A la drástica alteración referida, debe
recordarse que los niños debieron sumar el daño que les produjo la
desintegración familiar.
Da sustento a las
conclusiones efectuadas lo dicho por la Corte Suprema en un reciente
pronunciamiento: . en un estudio. . . difundido por la Academia Nacional de
Ciencias Norteamericana. se puso de relieve que las experiencias vividas por las
personas a temprana edad no sólo afectan y modulan su futuro temperamento y
comportamiento social como adulto, sino también sus habilidades cognoscitivas,
la estructura de los circuitos o redes neuronales de su cerebro, y su capacidad
productiva o económica
(KNUDSEN, Eric I./ HECKMAN, James J.; CAMERON, Judy
L. SHONKOFF, Jack P. ECONOMIC, NEUROBIOLOGICAL, AND BEBA VIORAL PERSPECTIVES ON
BUILDING AMERICA 'S
FUTURE WORK-FORCE ). el Consejo Científico Nacional
para el Desarrollo de la Niñez de Estados
Unidos. la crianza como la
existencia de relaciones estables con adultos responsables son esenciales para
un crecimiento saludable de todo individuo desde el nacimiento mismo. Los niños
experimentan su mundo como un ambiente de relaciones, y éstas afectan
virtualmente todos los aspectos de su desarrollo intelectual, social, emocional
físico, de comportamiento y moral.En la calidad y estabilidad de los vínculos
infantiles de los primeros años yace el fundamento de una amplia gama de
experiencias posteriores que realmente importan confianza en sí mismo, salud
mental, motivación para aprender, logros escolares y académicos, habilidad para
controlar impulsos agresivos y resolver conflictos en forma no-violenta, conocer
la diferencia entre el bien y el mal, tener la capacidad para concretar vínculos
causales y sustanciales y, finalmente, para poder ser él mismo un padre cabal. .
. ( Young children develop in an enviroment of relationships , National
Scientific Council of the Developing Child. Working paper n° 1 (CS; Fallos
330:642 A., F. ).
Por lo dicho, concluyo que Hilaria De M. L. habría
abusado de los derechos que le confiere la patria potestad retener a los niños
D. y P. en el extranjero puesto que al hacerlo les habría irrogado un daño d
dimensiones inconmensurables, a la vez que habría privando al otro progenitor
(A. D. E.) del ejercicio del conjunto de deberes y derechos de patria potestad
que también tiene. Es así, que el ejercicio que de la patria potestad vendría
desarrollando la imputada resulta a mi criterio ilegal, debiéndosele poner
término de forma inmediata, en resguardo no sólo de los derechos de los niños,
sino también de los del restante progenitor.
Resumiendo, el ejercicio
abusivo de un derecho por parte de la imputada -sustraer del ejercicio de la
patria potestad y retener a los niños en el extranjero contra la voluntad de su
padre-, ha tornado a su conducta en ilegal. Y ocurre que la ilegalidad de la
retención es un elemento decisivo y su naturaleza es jurídica y no fáctica. Hay
retención ilegal, ya que la residencia habitual de los niños previa a la
retención (art.3.a de la Convención de la Haya, Tratado sobre Aspectos Civiles
de la Sustracción Internacional de Menores -Ley- 23857-) era en la Argentina, y
como ha quedado suficientemente demostrado esa retención ha operado no sólo sin,
sino también contra el consentimiento del padre.
Cabe recordar que los niños no son objetos de propiedad de los padres sino
sujetos de derechos que deben ser respetados y protegidos del ejercicio
arbitrario y abusivo que de sus funciones hiciere alguno de sus progenitores.
Que las circunstancias objetivas expuestas permiten
alcanzar el requisito fumus bonis iuris o presunción de culpabilidad -según el
lenguaje de la Comisión IDH-. He expuesto con claridad como a partir de las
probanzas hasta hoy reunidas puede acreditarse, con el grado de exigencia que la
medida requiere, que H. D. M. L. ha retenido desde febrero de 2003 a los niños
D. y- P. -ambos menores de diez años- no sólo fuera de su lugar de residencia
habitual (art. 3.a de la Convención de la Haya, Tratado sobre Aspectos Civiles
de la Sustracción Internacional de Menores -Ley 23857-) , sino que lo ha hecho
en suelo extranjero y aproximadamente a dos mil seiscientos (2600) kilómetros
del lugar que constituía el centro de gravedad de la vida de los menores hasta
el momento en que fueron ilícitamente retenidos.
Dicho supuesto configura típicamente el acto de retención ilícita en el
sentido de los artículos 1.a, 3 y 4 de la Convención de la Haya, Tratado sobre
Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores -Ley 23857-, y
constituye desde lo penal, en éste caso en particular y dadas las especiales
circunstancias enunciadas, el delito de retención de menores (art. 146 del
Cód.Penal). A mi humilde juicio, y como ya he expuesto a lo largo del presente
interlocutorio, persiste una clara privación ilegítima de la libertad, con los
agravantes de que tiene lugar en
territorio extranjero, que
se trata de menores de diez años, que estos han sido extraídos de su núcleo
familiar y que se los ha sustraído del cuidado de su padre por espacio de más de
seis años, existiendo además motivos bastantes para sospechar que H. D. M. L. ha
participado en su comisión.
Desde mi óptica, y siguiendo
a la doctrina nacional, incluso la más tradiciona1, las figuras de retención y
ocultamiento de un menor de diez años integran la categoría de los delitos
permanentes, en los que la actividad consumativa no cesa al perfeccionarse los
mismos, sino que perdura en el tiempo, de modo que todos los momentos de su
duración pueden imputarse como consumación (SOLER, Sebastián, DERECHO PENAL
ARGENTINO , Bs . As., 1951, t. 1, pág. 275). Como se afirma en la doctrina un
poco más moderna: Los delitos permanentes y los delitos de estado son delitos
de resultado cuya efectividad se prolonga un cierto tiempo. En los delitos
permanentes el mantenimiento del estado antijurídico creado por la acción
punible depende de la voluntad del autor, así que, en cierta manera, el hecho se
renueva constantemente (JESCHECK, H.H.; TRATADO DE DERECHO PENAL . Parte
General, p. 237).
De tal forma, el delito permanente o continuo supone
el mantenimiento de una situación típica, de cierta duración, por la voluntad
del autor, lapso durante el cual se sigue realizando el tipo, por lo que el
delito continúa consumándose hasta que cesa la situación antijurídica. Y cuando
se dice que lo que perdura es la consumación misma se hace referencia a que la
permanencia mira la acción y no sus efectos.Por ello, en estas estructuras
típica s está en poder del agente el hacer continuar o cesar esa situación
antijurídica; pero mientras ésta perdure, el delito se reproduce a cada
'instante en su esquema constitutivo
(MAGGIORE, DERECHO PENAL ,
traducido por Ortega Torres, T.1, Bogotá, 1956, p. 295) .
Por
otra parte, Núñez sostiene que: La retención y ocultación que el artículo tiene
en cuenta son las vinculadas a una sustracción o robo cometido por un tercero,
cuya acción de despojo y ocultación continúa el que retiene y oculta al menor.
La sustracción, cuya consumación principia con el desapoderamiento del tenedor
del menor o con el impedimento de la reanudación de su tenencia, se prolonga
volviendo permanente el delito, con la detención u ocultación del menor fuera
del ámbito legítimo de su tenencia (NUÑEZ, Ricardo; DERECHO PENAL ARGENTINO ,
t.V., Bs. As., 1967, p. 60 y ss.).
Que con relación al
requisito periculum in mora encuentro que la imputada no. ha retornado junto con
los niños al país desde su partida el 18 de diciembre de 2002. A ello debo
agregar que a pesar de que el fiscal dispuso el 21 de noviembre de 2005 la
averiguación de paradero y comparendo compulsivo de H. D. M. L., y que comunicó
dicha medida a todas las autoridades de seguridad, la misma a más de tres años
de ello, nunca pudo ser habida. Y finalmente, presumo legítimamente que la
imputada no habrá de cesar voluntariamente en la consumación del delito que
perfecciona día a día, ya que lleva haciéndolo por más de seis años.
Que
a mi criterio ello es muestra más que suficiente de que H. D. M. L.es reticente
a colaborar con la justicia y de someterse a juicio, con lo cual se vislumbra
acreditada, con la fuerza que exige el pronunciamiento que se me convoca a
dictar, la presencia de riesgo procesal de fuga o entorpecimiento (requisito
periculum in mora) .
Llegado este punto, y luego de valoradas las
constancias probatorias arrimadas al presente sumario, encuentro prima facie
acreditada la posible comisión en cabeza de H. D. M. L. del hecho ilícito que
viene ocurriendo sin solución de continuidad desde el 1 de marzo de 2003 en
perjuicio de D., P. y A. D. E., y que dadas las particularidades del caso
resulta constitutivo del delito previsto y reprimido por el art. 146 del Cód.
Penal. Ocurre que en virtud de la escala punitiva que preve dicha figura típica,
el delito en cuestión resulta detenible de acuerdo a lo prescripto en el art.
151 del CPP, razón por la cual corresponde dar acogida favorable a la petición
del fiscal.
Por todo lo expuesto, corresponde y así lo;
RESUELVO:
ORDENAR la DETENCIÓN de H. -D. M. L. ó H. L. D. M.
(nacida el 13/7/1970 en Rio de Janeiro, República Federativa del Brasil, hija de
H. L. y de A. F. de M., cédula identidad Brasileña 08555302-2 IFP, DNI Argentino
Nº 92890038) quien prima facie resultaría autora del hecho ilícito que viene
ocurriendo sin solución de continuidad desde el 1 de marzo de 2003 en perjuicio
de D., P. y A. D. E., el que resulta constitutivo del delito previsto y
reprimido por el art. 146 del Cód. Penal (art. 151 del CPP), a quien se le hará
saber inmediatamente las garantías estatuidas en el art. 60 del CPP, se la
traerá a inmediata presencia del suscripto y se la. anotará a disposición del
sr. agente fiscal a los fines del cumplimiento de los actos procesales
correspondientes (arts. 18 , 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts.
2.2, 3, 5, 12.1 y 16.1 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño
-ley. 23849-; arts. 1, 3, 4 y ccdtes. de la Convención de la Haya, Tratado sobre
aspectos civiles de la Sustracción internacional de menores -ley 23857-; art. 16
de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; art. 146 del Cód. Penal;
arts. 89, 90 inc. 6o, 264, 264 quater y 1071 del Cód. Civil; arts. 23 inc. 2o,
146 y 151 del CPP).
Regístrese y remítase en devolución al sr. agente
fiscal, a fin que por su intermedio se comunique la presente decisión a las
autoridades que estime pertinente para lograrse su efectivo cumplimiento.
Sirvan estas líneas de atenta nota de estilo
Diego Martinez. Juez
Juan Jose Benitez. Secretario
Viviana Romagnoli. Auxiliar
letrada
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